“...Al ser protestado un medio de prueba aportado por una de las partes procesales, le corresponde a la Sala competente pronunciarse en torno a su admisibilidad, siempre y cuando dicho medio sea procedente, debiendo para el efecto cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Como quedó señalado, a la Sala sentenciadora le correspondía resolver lo pertinente en torno a la protesta por la posición número diez del pliego de posiciones que absolvió el demandado, no obstante lo anterior, al momento de hacer referencia a ésta, la Sala únicamente se limitó a indicar: “En cuanto la pregunta diez, fue protestada por el Abogado director del demandado, por estimar que, le falta claridad y precisión, generando una pregunta capciosa, dando confusión a la respuesta generada”; es decir, al transcribir los argumentos sobre los que versó la protesta relacionada, omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha posición, pese a haberle conferido valor probatorio a la declaración de parte, de lo anterior, al no pronunciarse sobre la protesta efectuada y conferirle valor probatorio a la declaración de parte, se entiende que la Sala sentenciadora admitió la posición relacionada.
Al haber determinado que la Sala sentenciadora le confirió valor probatorio a la totalidad de las posiciones, incluyendo la número diez, es pertinente verificar si concurre o no el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, sobre dicha posición. Siendo que el acto auténtico que se impugna lo constituye la declaración de parte, específicamente la posición aludida, corresponde determinar el valor probatorio que dicho medio de prueba posee. Para el efecto, el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula: “La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario...”.